La importancia del Acta de la Asamblea

Luego de realizada la Asamblea, el único medio probatorio de los asuntos tratados, establecido en la ley 675 de 2001, es el ACTA, la cual debe contener la forma de convocatoria, el orden del día, el nombre y la calidad de los asistentes, la unidad privada que representan, el coeficiente, el quórum, las decisiones tomadas incluyendo el número de votos y los porcentaje de aprobación. 
En las Asambleas ordinarias se deben incluir los informes del contador, de la Administración y del Revisor Fiscal, así como del Consejo de Administración. También se recomienda identificar plenamente a quienes intervienen en la Asamblea, por sus nombres completos e indicando la unidad privada de la cual son propietarios. El ACTA debe contener los hechos más trascendentales que sucedieron durante la reunión, así como las decisiones tomadas en cada caso. Finalmente, debe tener la firma del Presidente y Secretario de la Asamblea.
Por su parte, la Comisión Verificadora del ACTA es la encargada de constatar que su contenido concuerde con lo sucedido durante la Asamblea, pero NO tienen la facultad de aprobarla o adicionarla. Es decir, si la Comisión Verificadora está en desacuerdo con cualquier punto, NO le corresponde corregirla directamente, sino solicitar que el Administrador lo haga si es el caso, o dejar constancia al respecto.  



Publicación del ACTA
Finalizada la Asamblea de Propietarios, el Administrador cuenta con veinte días hábiles para publicar el ACTA, lo que puede hacer de dos formas: Dejando copia en su oficina y en la cartelera, o entregando una copia directamente a cada apartamento o casa, dejando constancia de la fecha y hora de la publicación. 
Una vez la Asamblea hace los nombramientos, los elegidos podrán ejercer sus funciones y no es necesario esperar la publicación del ACTA para asumir y ejercer el cargo. 
Si el Administrador se negara a entregar copia del ACTA, el solicitante podrá acudir ante la dependencia encargada del Registro de las Propiedades Horizontales de la Alcaldía Local e interponer la queja. Será la Alcaldía quien exigirá al Administrador su entrega, so pena de sanción.

¿Se puede impugnar el ACTA?
De acuerdo con el Artículo 49 de la Ley 675 de 2001, cuando las decisiones de la Asamblea General de Propietarios no se ajusten a las prescripciones legales o al Reglamento Interno de la Propiedad Horizontal; el Administrador, el Revisor Fiscal o uno de los copropietarios, podrán impugnar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de la respectiva ACTA.
El proceso de impugnación se adelanta ante un Juez Civil del domicilio de la propiedad horizontal y quien vaya a impugnar debe hacerlo por conducto de un abogado.
Cuando la decisión que se va a impugnar es una sanción por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, la impugnación o demanda se debe presentar dentro del mes  siguiente a la comunicación de la respectiva sanción (art. 62 Ley 675/01).
Finalmente, cuando se detecta que el contenido del ACTA posee una alteración o se anota algo contrario a lo tratado, podríamos estar frente a una conducta delictiva y como tal, lo que se debe hacer es un denuncio penal por falsedad ante la Fiscalía General de la Nación.

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